En el Derecho español, la compraventa existe y se perfecciona con el simple acuerdo de voluntad de dos personas para comprar y vender sobre una cosa y con un precio. Es decir, el “apretón de manos” del que oímos hablar a nuestros padres basta para obligarse,

Pero la transmisión de la propiedad exige  un requisito más con un curioso nombre que en derecho tiene un significado especial: la “tradición”: la entrega de la cosa.

La escritura pública donde comprador y vendedor acuden al notario para que conste de manera pública y fehaciente el consentimiento, cosa y precio de su negocio, conlleva también la tradición, si no se dice otra cosa y, por tanto, por medio de la escritura se adquiere esa propiedad de forma indiscutible.

Si son inmuebles, registrar la compra es un acto voluntario que da publicidad, pero no es obligatorio . De hecho en zonas rurales es muy frecuente encontrar escrituras de propiedad de fincas rústicas de nuestros padres o abuelos que no están registradas.

Se puede acudir al Notario para hacer escritura de compraventa de todo aquello que está en el comercio, ya sea una vivienda,  un rebaño de ovejas, o la titularidad de una app informática.

Se pueden vender las cosas por un precio al contado, aplazado, con condiciones.. es decir, el documento notarial puede recoger todos los pactos que las partes quieran establecer.

No obstante, algunas estipulaciones y condiciones pueden conllevar gastos fiscales que hay que tener en cuenta siempre antes de redactar el documento.

La orientación fiscal completa sólo se puede hacer a la vista del documento a firmar. Es como en Medicina, pese a que esta vieja y crucial rama del saber siempre ha sido poco afín con el Derecho: “es difícil acertar sin ver al paciente, y en este caso, sin ver el documento íntegro.

En Castilla la Mancha, hay que tener en cuenta como  la normativa aplicable la ley 8/2013 de 21 de noviembre de Medidas Tributarias de Castilla la Mancha.

Puede ser de interés lo transcrito a continuación:

Sección 3.a. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

 

 

Artículo 19. Tipos aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 9 por ciento.

 

Se aplicará el tipo de gravamen del 9 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos “inter vivos” tributará, asimismo, al tipo del 9 por ciento.

 

2. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 21, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

 

 b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.
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3. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

 

b) Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

 

c) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

 

4. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

 

 b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

 

 c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

Artículo 20. Tipo de gravamen en la transmisión de bienes muebles y semovientes.
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6 por ciento.

 

Artículo 21. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.
1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.

 

 2. Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

 

 b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

 

3. Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 19, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

 

 4. Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

 

 b) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

 

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.

 

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Fecha

8 octubre, 2016

Categoría

Contratos y Propiedad

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